Sentencia 131/2016 del TSJ Castilla-La Mancha de 08/02/16 (Rec. 379/2014)

Título
Sentencia 131/2016 del TSJ Castilla-La Mancha de 08/02/16 (Rec. 379/2014)
Fecha
08/02/2016
Órgano
TSJ Castilla-La Mancha
Sede
02
Ponente
ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ



T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00131/2016

Recurso de Apelación nº 379/14

Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltmo Sr. D. Antonio Rodríguez González Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 131

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación, seguidos bajo el número 379 de 2014, interpuesto por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIGUELTURRA, representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla, contra la Sentencia nº 250, de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario nº 942/10, y como parte apelada D. Gerardo , D. Isidro , Dª Estela , D. Leandro , D. Mario , Dª Graciela , Dª Leocadia , Dª María , Dª Noemi y D. Pelayo , representados por el Procurador Sr. Monzón Rioboo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente el recuso contencioso administrativo interpuesto por D. Gerardo y 9 más, anulando el Acue4rdo recurrido únicamente en lo relativo a la medida de la superficie de al finca aportada por los recurrente y a la valoración de la parcela de resultado NUM000 , condenado al Ayuntamiento de Miguelturra a abonarles una indemnización de 177.159'96 euros. No se imponen las costas a ninguna de las partes".

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte actora para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- Se somete al oportuno recurso de apelación la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Albacete, donde procede a examinar la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 2 de noviembre de 2006, por el que se aprueba definitivamente la propuesta de Alcaldía de fecha 20/5/2003, relativa a la aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector SU-346 del municipio de Miguelturra (Ciudad Real).

En todo caso y por lo que afecta al presente procedimiento es importante destacar que del conjunto de pedimentos que se articulaban en la demanda, solamente es acogido favorablemente el relativo a al indemnización que debe recibir los actores a cargo del Ayuntamiento de Miguelturra, cifrada en la suma de 177.159'96 euros, como consecuencia de haber tenido por acreditado la existencia de una error en la determinación de la extensión de la finca de aportación y en la minusvaloración que debe otorgarse a la parcela de resultado NUM000 , todo ello con arreglo a los cálculos económicos que realiza el perito de la parte actora.

Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Tercero.- Pasemos pues a examinar los concretos motivos impugnatorios que se recogen en el escrito de apelación y que vienen a controvertir la fundamentación de la sentencia a la hora de otorgar la indemnización por ambos conceptos.

En primer lugar el Ayuntamiento de Miguelturra pone de relieve la existencia de un error en la valoración del juzgador de instancia de la prueba practicada en la medida en que no cabe extraer de una análisis de la misma la conclusión de que la diferencia de metros entre la superficie catastral de la finca de los iniciales a cotres (3.553 metros cuadrados), y la que consta en el proyecto de reparcelación (2621 metros cuadrados) existe una constancia de su existencia o del error que haya podido cometer la Administración a la hora de atribuir una mayor superficie a otras fincas. En ese sentido señala que de la prueba pericial practicada no ha podido concretarse quien ha habría sido la beneficiaria de los metros no atribuidos a la parcela NUM001 , de titularidad de los actores, siendo lo cierto que la hipótesis sostenida por la parte actora y que viene a acogerse en la propia sentencia en orden a considerar que el beneficiario ha sido el agente urbanizador al atribuir un exceso de metros a la parcela NUM002 del mismo no se ha acreditado. La Administración ha actuado correctamente a la hora de realizar las mediciones de parcelas afectadas por el proyecto de reparcelación siguiendo el metido de medición mediante planos verificados por los técnicos municipales, sin que en modo alguno pueda establecerse una consecuencia derivada de la falta de aportación de documentos, en la medida en que la Administración ha aportado la totalidad de los existentes.

El motivo no puede tener favorable acogida y ello por cuanto la Sala no comparte el razonamiento que se desarrolla en el motivo resumido anteriormente y que se cierra con esta expresión del apelante: "cada propietario que entienda que la superficie de su finca esta mal calculada debe acreditar en que fina considera que se ha imputado incorrectamente esa superficie". La Sala por el contrario considera que el titular de una finca que se ve afectada por un proyecto de reparcelación solamente esta obligado a acreditar la realidad de su derecho, cuestión sobre la que tiene el dominio de la prueba , de manera que una vez que ha acreditado, como de forma palmaria ocurre en el presente caso, que existe una disminución tan relevante entre la extensión real de su finca y los metros que se recogen en el proyecto, surge un motivo de nulidad, que en este caso se ha encauzado, con el consentimiento de la parte actora, por la vía indemnizatoria. La circunstancia de que el actor y la propia sentencia hagan referencia a la posible atribución excesiva de terreno a favor de una concreta finca del urbanizador en nada afecta al elemento consustancial que ha determinado el reconocimiento del derecho, como es el perjuicio que se deriva a los actores, siendo este el mismo con independencia del destino final de los metros que no han sido reconocidos en el proyecto.

Centrada por tanto la única cuestión analizar en el hecho de la delimitación de la extensión de la finca identificada como NUM001 , lo cierto es que ciertamente de la labor que desplegaron los técnicos y ante la ausencia de una mayor explicación por parte de los mismos en sede judicial, la valoración que realiza el juzgador no puede ser considerada como errónea, por cuanto la prueba pericial aportada por los actores y ratificada en juicio se basa no solamente en consideraciones valorativas, sino en circunstancias objetivas como es la medición que consta a efectos de Catastro, siendo lo cierto que en el presente caso nos encontramos ante una diferencia de metros que implica una reducción aprovechamiento de practicamente un tercio de la superficie. Una vez delimitada la controversia la Administración debe estar en condiciones de ofrecer datos técnicos para contrarrestar los motivos aducidos por los actores, pero lo cierto es que en el presente caso la mera referencia a la planimetría utilizada para el cálculo no resulta suficiente.

Nos encontramos por tanto ante la circunstancia de que la parte ha acreditado los hechos que le incumben con arreglo al principio de carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC , sin que sea necesario para sustentar esta conclusión acudir al artículo 329 del mismo texto procesal, en la medida en que ciertamente no consta que la Administración se haya mostrado reacia a la aportación de documentos.

Cuarto.- Respecto al segundo motivo de impugnación se refiere a la indemnización contenida por el hecho de que se adjudica como finca de reemplazo separada de la zona de influencia original y con menos aprovechamiento urbanístico, lo que determina, en opinión del perito de parte, asumida por el juzgador de instancia, la necesidad de reducir en un 30% el valor de la misma.

El Ayuntamiento de Miguelturra combate la existencia de la minusvaloración, fundamentalmente por entender que la adjudicación de esa finca de reemplazo tiene como precedente la existencia de una petición expresa D. Gerardo de que se adjudicara ese terreno colindante con la NUM003 al objeto de realizar una futura agrupación de las fincas.

En torno a esta alegación debemos acoger los argumentos que se contienen en el escrito de oposición al recurso. La existencia de esa petición de adjudicación expresa no se ve arropada de medio probatorio alguna que permita entender que la actores pretendieron obtener una finca con un menor aprovechamiento urbanístico con la finalidad de obtener una ventaja futura. Además de no constar petición alguna, ni haberse practicado prueba testifical sobre el particular, debemos destacar que la pretensión inicial de los actores en sede administrativa ha sido inequívoca en orden a considerar contraria a Derecho esa adjudicación interesando principalmente la nulidad del proyecto, circunstancia esta que no se corresponde con la existencia de una voluntad de recibir la finca de reemplazo discutida.

Quinto.- La conclusión que alcanzamos es por tanto que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. En materia de costas, la desestimación del recurso debe conllevar la imposición de las causadas a la parte apelante

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIGUELTURRA contra la Sentencia nº 250, de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario nº 49/10, la cual declaramos ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso Ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.